Clasificaciones del Contrato


El Código Civil en los arts. 1439 a 1443 contempla algunas clasificaciones de los contratos. A estas clasificaciones tienen que agregarse otras elaboradas por la doctrina.
Contratos unilaterales y contratos bilaterales (art.1439): En esta clasificación, el legislador atiende al número de partes que resultan obligadas al generarse el contrato y no al número de partes que se necesita para que el contrato se genere (para generarse requiere a lo menos de dos partes, porque el contrato es un acto jurídico bilateral).

Contratos gratuitos y contratos onerosos (art.1440): Para calificar un contrato de gratuito u oneroso debe atenderse a la utilidad que el contrato reporta a los contratantes. Si sólo reporta utilidad a uno de los contratantes, el cual nada da a cambio, el contrato es gratuito o de beneficencia; por el contrario, si ambos contratantes se benefician o reportan utilidad del contrato, éste será oneroso.
Son contratos onerosos la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el mandato cuando es remunerado y el mutuo con intereses.
Son contratos gratuitos la donación, el comodato, el depósito, el mandato cuando es gratuito y el mutuo sin intereses.

Contratos principales y contratos accesorios (art.1442): La regla general en esta materia es que los contratos sean principales; la excepción la constituyen los accesorios. El contrato accesorio por su propia naturaleza necesita ir unido a un contrato principal, sin que tenga mayor importancia la naturaleza de la obligación que garantiza. En general, todo contrato que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal es un contrato accesorio, ordinariamente denominado “caución”.

Contratos reales, solemnes y consensuales (art.1443): La regla general aquí es que el contrato sea consensual. Los contratos son reales o solemnes sólo en los casos expresamente señalados por la ley. Si la ley no señala que el contrato es real o solemne, el contrato va a ser consensual.
En los contratos consensuales, para que haya contrato es necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales de ese contrato.
Por su parte, contrato solemne es aquél que además del consentimiento, requiere por disposición de la ley de la observancia de ciertas formalidades, de tal modo que si no se da cumplimiento a esas formalidades, el contrato no produce ningún efecto civil.

Las solemnidades pueden ser de distinta índole:

• Instrumento público o privado.
• Escrituración.
• La presencia de un funcionario.

El contrato es real cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. En los contratos reales el consentimiento de las partes se manifiesta mediante la entrega: ésta es la forma de exteriorizar el consentimiento de las partes.

Contratos de libre discusión y contratos de adhesión: Esta clasificación atiende a la forma como se produce el acuerdo de voluntades. El contrato de libre discusión es aquél en que las partes estipulan libremente las distintas cláusulas del contrato por su propia voluntad.
Ésta es la regla general de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad.
El contrato de adhesión es aquel que se forma por la aceptación por una de las partes de las condiciones que señala otra.

Los contratos individuales y los contratos colectivos:
a) contrato individual es aquél que para su formación requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Lo que caracteriza a este contrato es justamente que él se perfecciona cuando todas las partes que intervienen en él han dado su consentimiento.
b) En cambio, contrato colectivo es aquél que afecta a todos los miembros de un grupo o una colectividad, aunque no hayan consentido en él y los afecta por el hecho de formar parte de ese grupo o colectividad. Lo que caracteriza al contrato colectivo es que afecta a las personas que no han consentido ni concurrido a su celebración. En tanto que en el contrato individual todas las partes tienen que consentir, de tal forma que este contrato sólo afectará a quienes han prestado su consentimiento.

Contratos de ejecución instantánea y contratos de tracto sucesivo: En los contratos de ejecución instantánea las obligaciones nacidas del contrato se cumplen en un solo momento. En cambio, en los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo, las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas, esto es, se desarrollan continuamente en el tiempo. En el contrato de ejecución instantánea la obligación se cumple en el momento preciso en que se realiza la prestación. El típico ejemplo de contrato de tracto sucesivo es el contrato de arrendamiento.


LOS EFECTOS DEL CONTRATO

Se debe distinguir entre los efectos que se producen en:

Efectos de los contratos entre las partes:
La regla general es que el contrato afecta exclusivamente a las partes que lo celebraron. El art.1545 habla de “contratantes”, entendiéndose por tales a las personas que han concurrido a la celebración del contrato contrayendo derechos y obligaciones, sea que concurran personalmente o representadas. Ahora, en materia contractual existe un principio fundamental que consiste en que los contratos deben ejecutarse de buena fe, principio éste que está consagrado en el art.1546 y que ha ido adquiriendo cada vez mayor desarrollo.

La interpretación de un contrato Debemos tener en esta materia que el contrato es la exteriorización de la voluntad de dos o más partes, ya que es ello lo que informa todas las normas sobre interpretación contractual.
La Interpretación de los contratos. consiste en “esclarecer y determinar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que forman el contrato”. Aquí hay que partir señalando que toda declaración de voluntad, en mayor o menor medida, tiene que ser interpretada, porque es sumamente difícil expresar una idea con tal claridad que no surja alguna posibilidad de duda al respecto.

La contratación entre cónyuges.
El problema que plantea la contratación entre cónyuges es que en la legislación chilena no hay ninguna norma de carácter general sobre esta materia, ni para permitirla, ni para prohibirla.
Entre las normas que permiten la contratación entre cónyuges, podemos citar las siguientes:

a) El mandato.
b) La fianza y a la hipoteca.

Entre las normas que prohíben expresamente la contratación entre cónyuges podemos citar las siguientes:

a) La compraventa.
b) La permuta.
c) Las donaciones irrevocables.

El contrato de sociedad celebrado entre cónyuges. La posibilidad de que marido y mujer puedan celebrar un contrato de sociedad entre ellos ha sido objeto de grandes discusiones en la doctrina, porque se señala que si se celebra este contrato y el régimen matrimonial entre los cónyuges es el de sociedad conyugal, a través de ese contrato se estaría alterando dicho régimen. Incluso más, algunos llegan a sostener que el contrato de sociedad no es posible entre cónyuges, aún cuando el régimen matrimonial entre ellos sea el de separación total de bienes. No obstante, en la práctica - especialmente la práctica bancaria -, lo que no se acepta es el contrato de sociedad entre cónyuges casados en sociedad conyugal, no haciéndose cuestión del mismo si el régimen es el de separación total de bienes, pues en este caso se acepta la validez de dicho contrato sin mayores problemas.

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