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Impuesto a la Renta

ASPECTOS BÁSICOS DE LA LEY


Las personas, naturales o jurídicas, con domicilio(El domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 59 Código Civil).)7 o residencia en Chile, pagan impuestos por sus rentas de fuente chilena como por sus rentas de fuente extranjera8.( Sin embargo, los extranjeros que constituyen su domicilio o residencia en Chile, durante los 3 primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estarán afectos a impuestos por sus rentas de fuente chilena. ) Las personas con domicilio o residencia en el extranjero pagan impuestos en Chile por sus rentas de fuente chilena.


La Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) considera rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en Chile o de actividades desarrolladas en el país, cualquiera sea el domicilio o la residencia del contribuyente que las obtiene. Las demás rentas son consideradas rentas de fuente extranjera.


La LIR considera fundamentalmente los siguientes impuestos:
a) Impuesto de Primera Categoría, que grava las rentas del capital (agrícolas, comerciales, industriales, mineras y otras);
b) Impuesto de Único de Segunda Categoría, que grava reglas del trabajo dependiente;
c) Impuesto Global Complementario, que grava las rentas del trabajo independiente y otras rentas personales;
d) Impuesto Adicional, que grava rentas de fuente chilena obtenidas por personas no domiciliadas o residentes en Chile.


En Chile existe un sistema integrado de tributación en que las utilidades generadas por las empresas se afectan con impuestos en dos etapas:
• A nivel de la sociedad, cuando el ingreso es devengado o percibido por ésta, con el Impuesto de Primera Categoría;
• A nivel de los dueños de las sociedades, cuando las utilidades son distribuidas a los mismos, con Impuesto Global Complementario, en el caso de socios o accionistas con domicilio o residencia en Chile, o con Impuesto
Adicional, en el caso de socios o accionistas con domicilio o residencia en el exterior.
El Impuesto de Primera Categoría pagado a nivel de la sociedad se imputa como crédito contra el impuesto que deba pagar el dueño o socio (Global Complementario o Adicional, según corresponda).


IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
(Artículo 20 Ley de Impuesto a la Renta)


El Impuesto de Primera Categoría grava las rentas provenientes del capital obtenida, entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, servicio, etc., con una tasa vigente durante el año comercial 2001 del 15%.


Por los años comerciales 2002 y 2003 dicho tributo se aplicó con tasa 16% y 16,5%, respectivamente.
A contar del 1 de enero del año 2004 la citada tasa queda en forma permanente en un 17%.
Este impuesto se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad, planillas o contratos.


La excepción la constituyen los contribuyentes de los sectores agrícola, minero y transporte, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige la Ley de la Renta.Las empresas del Estado deben pagar adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, un impuesto especial del 40% sobre las utilidades generadas.


La tributación en definitiva está radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el impuesto de Primera Categoría que pagan éstas últimas, un crédito en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a las personas antes indicadas


IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORÍA
(Artículo 42 Nº1 y Artículo 43 Nº1 Ley de la Renta)


El Impuesto Único de Segunda Categoría grava las rentas del trabajo dependiente, como ser sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores.
Es un tributo que se aplica con una escala de tasas progresivas, declarándose y pagándose mensualmente sobre las rentas percibidas provenientes de una actividad laboral ejercida en forma dependiente, y a partir de un monto que exceda, a contar del 1 de enero del 2002, de 13,5 UTM9. El citado tributo debe
ser retenido y enterado en arcas fiscales por el respectivo empleador, habilitado o
pagador de la renta.
En el caso que un trabajador tenga más de un empleador, para los efectos de mantener la progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a reliquidar anualmente dicho tributo en el mes de abril del año siguiente.
Si además se perciben otras rentas distintas a las señaladas, se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar el Impuesto Global Complementario. En este caso, el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido y pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y demás rentas accesorias o complementarias, se da de crédito en contra del impuesto Global Complementario.


c IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
(Artículo 52 Ley de la Renta)


El Impuesto Global Complementario es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría.
Afecta a los contribuyentes cuya renta neta global exceda, a contar del 1 de enero del 2002, de 13,5 UTA. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se aplica, cobra y paga anualmente.


Las tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente ocho tramos.
En el primer caso, se aplica en forma mensual y en el segundo, en forma anual. Su tasa marginal máxima fue del 45% hasta el año 2001, la cual disminuyó a 43% a contar del 1 de enero del 2002, para llegar al 40% a contar del año 2003. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite disminuir el monto del impuesto que deben pagar.90 UTA a 120

Como Funciona el I.V.A?


IVA, CÓMO OPERA

El Impuesto a las Ventas y Servicios grava la venta de bienes y prestaciones de servicios que define la ley del ramo, efectuadas entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, y de servicios, con una tasa vigente a contar del 2012 en Chile sera del 20%. Este impuesto se aplica sobre la base imponible de ventas y servicios que establece la ley respectiva. En la práctica tiene pocas exenciones, siendo la más relevante la que beneficia a las exportaciones.

El IVA afecta al consumidor final, pero se genera en cada etapa de la comercialización del bien. El monto a pagar surge de la diferencia entre el débito fiscal, que es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período de un mes, y el crédito fiscal. El crédito fiscal equivale
al impuesto recargado en las facturas de compra y de utilización de servicios, y en
el caso de importaciones el tributo pagado por la importación de especies.

El IVA es un impuesto interno que grava las VENTAS de bienes corporales muebles e inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella y también la PRESTACIÓN DE SERVICIOS que se efectúen o utilicen en el país. Afecta al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y a las empresas de todos ellos o en que tengan participación, aunque otras leyes los eximan de otros impuestos.

Si de la imputación al débito fiscal del crédito fiscal del período resulta un remanente, éste se acumulará al período tributario siguiente y así sucesivamente hasta su extinción, ello con un sistema de reajustabilidad hasta la época de su imputación efectiva. Asimismo existe un mecanismo especial para la recuperación
del remanente del crédito fiscal acumulado durante seis o más meses consecutivos cuando éste se origina en la adquisición de bienes del activo fijo. Finalmente, a los exportadores exentos de IVA por las ventas que efectúen al exterior, la Ley les concede el derecho a recuperar el IVA causado en las adquisiciones con tal destino, sea a través del sistema ya descrito o bien solicitando su devolución al mes siguiente conforme a lo dispuesto por el D.S. N348, de 1975, cuyo texto definitivo se aprobó por D.S. N79 de
1991.

Por Ejemplo

El siguiente ejemplo servirá para ilustrarnos cómo opera el sistema de crédito y débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Un agricultor que cosecha trigo, un molinero y un panadero. El primero le vende el trigo al segundo, quien produce harina y la vende al tercero. Desde luego, el panadero produce pan, y lo vende a los consumidores finales.
Por otro lado, supondremos que la tasa del impuesto es, en todos los casos, de 10% del precio de venta.

1. Agricultor:
Vende el trigo, a un valor de $100. Pero como la tasa del impuesto es de 10%, lo que paga el molinero es $110.
El Fisco recauda por concepto de débito fiscal del agricultor $10 en esta etapa.
2. Molinero:
Compra a $100 (valor del trigo propiamente tal) + $10 de impuesto, el cual, como se verá, le debiera ser indiferente.
Decíamos que él le otorga al trigo un valor agregado de $80, de suerte que el precio de venta de la harina será de $180. A nivel del molinero habrá débito fiscal de $18 (es decir, el 10% del precio de venta de la harina fijado en $180) y crédito fiscal por $10 (es decir el 10% soportado en la compra del trigo al agricultor, de modo que pagará la diferencia que asciende a $8, es decir, exactamente el 10% del valor agregado por el molinero en su etapa (esto es, los $80).
En consecuencia, lo que pagará el molinero al
Fisco será $8.
3. Panadero:
Compra la harina a $198 de los cuales $180 son el precio de la harina y $18 son el impuesto que se le ha trasladado.
El panadero incorporará un valor agregado de $100, de modo que definirá el precio del pan en $280, sin ninguna consideración a los impuestos, emitiendo boleta por $308.
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A nivel del panadero habrá débito fiscal de $28 (es decir el 10% de $280) y tendrá crédito fiscal por $18, de modo que en definitiva pagará al Fisco $10, que resulta ser equivalente a la tasa o alícuota del impuesto sobre el valor por él agregado en su etapa (es decir 10% de $100)

Entonces, lo que el consumidor final pagará por el pan será $308 y el Fisco habrá recaudado $28 ($10 del agricultor + $8 del molinero + $10 del panadero) allí donde el precio del pan IVA excluido fue de $280.
Por favor adviertan que el valor agregado por el empleo de los factores explica íntegramente ese precio (ya que el valor agregado del agricultor fue $100, el valor agregado del molinero fue $80 y el valor agregado del panadero fue $100.) de modo que el IVA, fue neutro